El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) con el tiempo en contra, mediante Resolución
N.° 2873-2018-JNE, establece que los candidatos que tienen procesos de
anotación marginal o exclusiones a nivel del JEE no consentidas o en apelación a la instancia
nacional no podrán ser excluidos. Solo le sacarán de carrera a quién esté suspendido del
ejercicio de la ciudadanía, es decir condenado a pena de cárcel, y que el
partido no sea maloso si los fujis y los de Pepe Luna están embarrados y no les pasa nada, el
resto son mansas palomas.
El JNE está con el tiempo en contra y debe cumplir con el cronograma electoral - Foto: Exitosa |
Por Yonel Rosales
O sea que de un plumazo el JNE decidió cortarnos la señal
de cable acabar con la viacrucis de muchos candidatos a los gobiernos
regionales y municipales, puesto que determinó ya no excluir a nadie y proceder
con las anotaciones marginales corregir las hojas de vida mediante Resolución
N.° 2873-2018-JNE, porque están contra
del tiempo y deben cumplir con los plazos del cronograma electoral, las
exclusiones y tachas debieron finalizar el 7 de setiembre, por lo que los
candidatos con procesos de apelación, como Wily Bajonero o Juan Villanueva,
volverán al ruedo luego de haber pasado un susto. Noches de preocupaciones,
gastadera de plata en tinterillos, etc.
El JNE se basa en los derechos al sufragio, básicos en la participación
política, tanto individual u organizada. A ser elegidos y elegir libremente,
pero cumpliendo las leyes y normas que regulan los procesos eleccionarios. “Las
tachas contra un candidato o lista de candidatos, así como los procedimientos
de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta
(30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.” Señala la
resolución.
Recalca que declaración Jurada de Hoja de Vida con información
falsa, dan lugar al retiro del candidato por el JNE, hasta treinta (30) días
calendario antes del día de la elección, después se corre traslado al
Ministerio Público, para que evalúe denunciar a quien mintió en su hoja de
vida. Este plazo de los 30 días no solo
es para quien lo solicita, sino también para el JEE y JNE, al vencer este
plazo, únicamente corresponde proceder con las anotaciones marginales.
La resolución se aprobó el 7 de setiembre, pero recién se promulgó hoy jueves 13 - Imagen: Captura |
El 7 de setiembre, de
acuerdo a su cronograma, se cumple sí o sí el plazo de exclusión, porque deben
remitir el informe a la ONPE para que impriman las cédulas, los plazos son improrrogables. “Los procedimientos de exclusión de oficio
llevados a cabo por la justicia electoral no podrán implicar el retiro del
candidato si los mismos no han
quedado firmes hasta la fecha máxima para resolverlos”, resume. Esto no
implica que el JNE renuncie a su deber constitucional de fiscalizar el
cumplimiento de las leyes electorales.
La resolución completa está al final de este post - Imagen: Captura |
5 REGLAS:
a. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
procederá a devolver los expedientes de exclusión de candidatos, cuyos
pronunciamientos no hayan sido vistos en audiencia pública hasta el 7 de
setiembre del presente y cuyos supuestos de exclusión son distintos a las
excepciones que hacen mención los artículos
33 y 35 de la Constitución Política, para que el Jurado Electoral Especial
correspondiente disponga la anotación marginal y la remisión de copias de los
actuados pertinentes al Ministerio Público, puesto que ha precluido el plazo
para la exclusión regular de un candidato, la cual, además no pudo ser de
conocimiento del Supremo Tribunal Electoral y no se encuentra firme.
Bajonero ya no tendría que jugar a las cartas con esta resolución - Foto: Yonel Rosales |
b. Respecto de los recursos de apelación interpuestos
hasta el 7 de setiembre de 2018 y que aún no han sido elevados ante esta
superior instancia, los Jurados Electorales Especiales solo deberán disponer
las anotaciones marginales que correspondan, así como la remisión al
Ministerio Público, salvo que la exclusión se sustente en alguno de los
supuestos a los que hacen mención los artículos 33 y 35 de la Constitución
Política, en cuyos casos se tramitarán conforme a ley.
c. Con relación
a los expedientes donde se ha dispuesto la exclusión de un candidato, que no se
encuentre en los supuestos de excepción que establecen los artículos 33 y 35 de
la Constitución Política, y cuyo plazo de apelación vence en fecha posterior al
7 de setiembre de 2018, solo corresponde al Jurado Electoral Especial ejecutar
una anotación marginal, así como la remisión de los actuados pertinentes al
Ministerio Público.
Ahora Itilo puede continuar bailando de lo más bien - Foto: Facebook |
d. Los 93
Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo podrán disponer la exclusión de algún
candidato después del 7 de setiembre de 2018, por las causales previstas en los
artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Perú. Estos supuestos de
exclusión solo podrán efectivizarse hasta un día antes de los comicios.
e. En caso
subsista ante un Jurado Electoral Especial tachas que fueron oportunamente
presentadas pero no resueltas hasta el 7 de setiembre de 2018, se deberá
proceder según las reglas contenidas en la presente resolución en lo que sean
aplicables.
Y los artículos 33 y 35
al que alude esta resolución, están referidas a las personas que fueron
sancionados con pena privativa de la libertad o inhabilitación de derechos
políticos, que yo
sepa, ni Itilo, ni Wily y don Juan están condenados de acuerdo al Art. 33. Y
sus organizaciones políticas, en base al Art. 35, no son bambas y actúan, suponemos,
con fuentes financieras transparentes.
LA RESOLUCIÓN COMPLETA,
TAL CUAL
Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 2873-2018-JNE
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho
VISTO,
el reporte de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha
7 de setiembre de 2018, con relación al número de expedientes de recursos de
apelación, sobre tachas y procedimientos de exclusión, elevados por los 93
Jurados Electorales Especiales, que no han sido objeto de audiencia pública.
ANTECEDENTES
Por medio de la Ley N.° 30673,
publicada el 20 de octubre de 2017, en el diario oficial El Peruano, se modificaron las Leyes N.° 28094, Ley de
Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), N.° 26859, Ley Orgánica de
Elecciones (en adelante, LOE), N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en
adelante, LER) y N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), con la finalidad
de uniformizar el cronograma electoral. En ese sentido, se modificaron
diferentes hitos temporales relacionados con la convocatoria para las
elecciones generales, regionales y municipales; con la fecha límite para la
presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos; con
la fecha máxima para la publicación de listas de candidatos admitidas; con la
fecha límite para tachar y excluir a candidatos, entre otros.
Ahora bien, mediante el Decreto Supremo N.° 004-2018-PCM,
publicado en el diario oficial El
Peruano, con fecha 10 de enero de 2018, el Presidente de la República
convocó a Elecciones Regionales de gobernadores, vicegobernadores y consejeros
regionales de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la
República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a Elecciones
Municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales
de todo el país, para el domingo 7 de octubre del presente año. En dichos
comicios se elegirán, mediante voto popular, a las autoridades que
representarán a los gobiernos regionales y locales (provinciales y distritales)
para el periodo de gobierno 2019-2022.
En
ese contexto, en virtud del artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política
del Perú, así como del artículo 5, literal g,
de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Supremo
Tribunal Electoral aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones
Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), mediante la Resolución N.°
0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018, a fin de precisar los distintos hitos establecidos por las normas
electorales como fechas límite dentro de una línea de tiempo con el objeto de
que sean mejor conocidos por los organismos del sistema electoral, los actores
políticos y la ciudadanía en general.
Al día 7 de setiembre de
2018, la Secretaría General informó al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre
el reporte de expedientes de tachas y exclusiones que a esa fecha no habían
sido puestos de conocimiento del Supremo Tribunal Electoral, en tanto no
formaron parte de aquellos expedientes que habían sido programados y vistos en
audiencias públicas de fechas anteriores.
CONSIDERANDOS
El derecho al sufragio en el ordenamiento jurídico
peruano
1. El
sufragio es una manifestación del derecho de participación política que se
encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2,
numeral 17, establece que toda persona tiene derecho:
17. A participar, en forma individual o asociada, en la
vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección,
de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de
referéndum [énfasis agregado].
Por
su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente:
Los
ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante
referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y
demanda de rendición de cuentas. También
tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de
acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis
agregado].
2.
A
partir de ambos enunciados se puede apreciar que el derecho al sufragio está
reservado a los “ciudadanos” y se trata de un derecho cuyo ejercicio debe
realizarse “conforme a ley” o, como se señala con mayor precisión en el
artículo 31 de la Constitución Política, tanto el sufragio activo como el
sufragio pasivo deberán ejercerse “de acuerdo con las condiciones y
procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que, además, supone que su
aprobación, modificación o derogación exija una mayoría absoluta del Congreso
de la República.
3.
Del
texto de estas normas constitucionales queda establecido, meridianamente, que
se trata de un derecho de configuración legal en la medida en que es el
legislador el llamado a concretizar el contenido y los límites del derecho de sufragio.
Desde luego, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional,
ello no significa que el legislador tenga una suerte de carta en blanco o
facultad discrecional a la hora de delimitar el contenido y la forma de
ejercicio de los derechos de cuya regulación se trata. Al respecto, la STC 1417-2005-PA/TC, del 8 de julio de 2015, refiere lo
siguiente:
12. Los derechos fundamentales
cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un
contenido per se inmediatamente exigible a los
poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al
principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es
que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación
concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental […].
4. Así,
el derecho de sufragio es, en nuestra realidad político-electoral, un derecho
de configuración legal, lo cual es compatible con lo establecido en el artículo
23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha reconocido
que el legislador tiene la potestad para reglamentar el ejercicio de los
derechos a elegir y ser elegido.
5.
En
el Perú, coherentes con ello, los presupuestos para el ejercicio del derecho a
ser elegido han sido desarrollados tanto en la Constitución Política de 1993 como
en la ley. Así, aunque la Carta Fundamental ha establecido ciertas condiciones
para ser elegido gobernador, vicegobernador, consejero, alcalde o regidor, ello
no niega que la LOE, complemente la regulación para su ejercicio. Así también, sobre
los requisitos e impedimentos para acceder a los mencionados cargos de los gobiernos
regionales y municipales, tanto la LER y la LEM son las que hacen el respectivo
desarrollo de aquellos a fin de lograr su ejercicio ordenado por parte de la
ciudadanía. De igual manera, cabe mencionar que la LOP establece las
condiciones que deben cumplir las organizaciones políticas que, en un momento
determinado, postulen candidaturas para un proceso electoral, a fin de que
estas sean inscritas.
6.
Debe
resaltarse que la regulación que efectúa el legislador para obtener el
ejercicio ordenado de los derechos de ser elegido y elegir no solo vincula a
las organizaciones políticas y a los candidatos que postulan por estas, sino
que su fuerza vinculante también alcanza a toda la ciudadanía, así como al
Estado en su conjunto, poniendo especial énfasis en los organismos autónomos electorales
—Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la Oficina
Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Jurado Nacional de Elecciones— quienes
guardan el deber constitucional de garantizar su pleno ejercicio.
Sobre el
plazo para resolver los procedimientos de tacha o exclusión en el marco de las
Elecciones Regionales y Municipales 2018
7. Previo
a señalar el plazo para resolver los procedimientos de tacha o exclusión en el
marco de las ERM 2018, resulta necesario tener presente que la actuación de las
diversas instancias jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones —Jurados
Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones— no solo
está encaminada a declarar el derecho (iurisdictio)
que invocan los candidatos a través de las organizaciones políticas que los
postulan, sino también a salvaguardar el desarrollo ordenado del proceso
electoral a fin de que la ciudadanía ejerza su derecho a elegir como parte de
una elección democrática, es decir, que sus representantes surjan de una
elección basada, entre otros, en el principio de seguridad jurídica.
8. De este modo, debemos
recordar que las normas que rigen el proceso electoral al ser de orden público,
es decir, de obligatorio cumplimiento, vinculan a las organizaciones políticas con
sus integrantes; y, en general, con todo aquel actor involucrado en el proceso
electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de
este, fundamentalmente, a las diversas instancias jurisdiccionales que
garantizan su cumplimiento.
9. Entre
estas normas de obligatorio cumplimiento tenemos a las consagradas en el
artículo 20 de la LEM, así como en los artículos 111 y 123 de la LOE, de
aplicación supletoria a las Elecciones Regionales, que disponen de manera
homogénea que las tachas contra un
candidato o lista de candidatos, así como los procedimientos de exclusión
contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días
calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.
10. Por
su parte, el artículo 23, numerales 23.5 y 23.6, de la LOP, señala que la omisión de la información prevista en
los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 —Declaración Jurada de Hoja de Vida— o la
incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por
el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del
día de la elección. En caso de que se haya excluido al candidato o de que
haya transcurrido el plazo para excluirlo y habiéndose verificado la omisión o
falsedad de la información prevista en la Declaración Jurada de Hoja de Vida,
el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
11. Lo
anterior debe entenderse no solo como un límite temporal para que la ciudadanía
interponga una tacha o que, en vía de fiscalización, la justicia electoral
disponga dar inicio a un procedimiento de exclusión de oficio hasta determinada
fecha; sino también como un límite para que los Jurados Electorales Especiales
y el propio Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación, puedan estimar
o confirmar, respectivamente, una tacha o una exclusión luego de vencido tal
plazo.
12. Sobre
el particular, mediante las normas reglamentarias contenidas en los artículos
34 y 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones
Municipales, aprobado por la Resolución N.° 0082-2018-JNE, así como en los
artículos 35 y 40 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para
Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N.° 0083-2018-JNE, con el fin de dar cumplimiento a dicho mandato
legal, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, entre otras, las siguientes
reglas:
a)
Las tachas contra las listas o candidatos se
resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la
elección correspondiente.
b) El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta
treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando
advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral
23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la
Declaración Jurada de Hoja de Vida.
c)
El
JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte
hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome
conocimiento de que contra este se ha impuesto: a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la
libertad; b. Pena de inhabilitación;
o c. Interdicción por resolución
judicial consentida o ejecutoriada.
d) El
JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la
LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones
reglamentarias del Jurado Nacional de Elecciones.
e) El vencimiento de los plazos límite para excluir
únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la Declaración Jurada de
Hoja de Vida y a que el Jurado Nacional de Elecciones —que incluye a los
Jurados Electorales Especiales— remita los actuados al Ministerio Público, para
que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
13.
De
una lectura finalista de las normas legales y reglamentarias bajo comento se
tiene que tanto las tachas como el retiro por exclusión de una lista o candidato
se deben resolver, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días antes de la
elección, salvo en aquellos supuestos previstos en los artículos 33 y 35 de la
Norma Fundamental. Asimismo, se debe tener en consideración que, vencido el
plazo sin que la jurisdicción electoral haya resuelto de manera definitiva una
exclusión, solo dará lugar a que se realice una
anotación marginal en la respectiva Declaración Jurada de Hoja de Vida,
debiéndose, además, remitir copias al Ministerio Público.
14. Lo
anterior significa que tanto para las organizaciones políticas y sus
integrantes como para las instancias jurisdiccionales electorales —incluido el Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones—, existe un límite claro para la variación de
las listas de candidatos. Así, puede concluirse como regla general que no debe
variarse la lista de candidatos con posterioridad al 7 de setiembre de 2018,
salvo por las causales señaladas de forma explícita por el legislador y que
tienen una naturaleza de excepcionalidad; por ejemplo: a) Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la
libertad; b) Pena de inhabilitación;
o c) Interdicción por resolución
judicial consentida o ejecutoriada.
15. Así
las cosas, la fecha máxima que ha dispuesto el legislador para que se resuelvan
en definitiva las tachas o que se disponga la exclusión de una lista o
candidato que no se enmarque en aquellos supuestos excepcionales, es la de treinta
(30) días calendarios previos a la elección, lo cual, a tenor de la
convocatoria a las ERM 2018, realizada por Decreto Supremo N.° 004-2018-PCM, ha vencido el 7 de setiembre de 2018.
16.
Esta
fecha, para conocimiento de los diversos actores que intervienen en el proceso
de ERM 2018, fue precisada a través del Cronograma Electoral, aprobado por
Resolución N.° 0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018, bajo los siguiente
términos:
17. Del
cuadro anexado, puede verificarse que la razón por la cual el legislador ha
optado por señalar una fecha máxima para disponer la exclusión de un candidato
—salvo las excepciones antes mencionadas—, está vinculada con que dicho hito se
eleva como el momento en que el Jurado Nacional de Elecciones debe tener
definidas las listas de candidatos que competirán el día de la elección (7 de
octubre), para que, además de informar a la ONPE para que dé comienzo a la
impresión y distribución del material electoral, los ciudadanos gocen de un
tiempo razonable para que conozcan a los candidatos en contienda y puedan
formar las distintas voluntades que se han de expresar en las urnas.
18. Asimismo, debe quedar
claro que la imposibilidad jurídico-electoral de exclusión de una lista o
candidato, en el supuesto que se haya producido una vulneración de la normativa
electoral que no se enmarca en las excepcionalidades antes señaladas, no
supondrá una convalidación de la misma ni una actitud pasiva frente a la
impunidad del infractor, sino solo la imposibilidad de retirar a la lista o al
candidato sustentada en el cumplimiento del cronograma electoral, esto es, a
una finalidad superior, que es garantizar el principio de seguridad jurídica
que rige al proceso electoral democrático; en tales casos, además de una
anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, se debe informar
al Ministerio Público para que evalúe la existencia de responsabilidad en el
ámbito penal del infractor.
19. Del análisis de la
normativa precedente, es evidente que la determinación de las listas de
candidatos se debe realizar en una etapa del calendario electoral claramente
delimitado, en cuyo término precluye. La preclusión, como institución del
derecho procesal general, se aplica tanto a los actos procesales de las partes
que actúan con base en sus derechos como a quienes deben actuar sobre un deber
jurídico, incluso se aplica a los propios tribunales respecto de sus facultades.
Los fundamentos están en función del objetivo protegido; por ejemplo, el correcto
orden consecutivo procesal y que el objeto afectado por la preclusión no genere
inseguridad jurídica. Esto da fijeza y orden al proceso.
20. Lo anterior se
sustenta en función de que los plazos electorales, tanto los procesales
jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con notas
características que les confieren un perfil propio. Así, su vencimiento produce
efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan
determinantes para la prosecución de los fines de cada uno de los actores y del
proceso electoral. En ese sentido, la naturaleza misma del proceso electoral es
la que impone la brevedad de los plazos utilizados en sus distintas etapas.
21. A diferencia de los
procesos judiciales, los plazos electorales resultan improrrogables, dado que
el aplazamiento de unos no se traduce en la correlativa dilatación de los
restantes, sino en su disminución, puesto que la fecha fijada para que tenga lugar
la elección resulta inmodificable, en el caso concreto, el 7 de octubre de 2018.
22. Sin estas
características, el proceso electoral resultaría de difícil cumplimiento ya que,
por tratarse de una sucesión continua de actos concatenados entre sí, la preclusión
de unos garantiza la concreción de los que le siguen en la serie temporal,
operativa y procesal. Este punto distintivo de la actividad electoral no solo
contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye
una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla,
sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de conflictos que trae
aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos.
23. Por
tales motivos, toda tacha o procedimiento de exclusión que no cuente con una
resolución firme de la jurisdicción electoral —no enmarcado en aquellas
excepciones señaladas en la norma—, luego de vencido el plazo, no podrá ser
concretizado en razón del deber de garantizar la seguridad jurídica del proceso
electoral —que implica garantizar el derecho a ser elegido de los candidatos y
el derecho al voto de los electores—, sin perjuicio de que se disponga, de ser
el caso, la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y su
remisión al Ministerio Público.
24. De no ser así, no se
logrará tampoco la optimización de los principios de celeridad y economía procesales,
que caracterizan al proceso electoral y que a su vez forman parte e irradian el
deber estatal de cautelar el ejercicio del sufragio por la ciudadanía en el
menor tiempo posible, lo cual no podría consolidarse satisfactoriamente si el
plazo para retirar una lista o candidato se extendiese indefinidamente.
25. En esa medida, los
procedimientos de exclusión de oficio llevados a cabo por la justicia electoral
no podrán implicar el retiro del candidato si los mismos no han quedado firmes
hasta la fecha máxima para resolverlos, puesto que ha operado la preclusión de
esta etapa del proceso electoral, salvo, como lo ha dispuesto el propio legislador,
únicamente por aquellos supuestos señalados de forma expresa en la normativa y,
cuya excepcionalidad se encuentra ligada a la configuración de la suspensión de
la ciudadanía.
26. En suma, aceptar la
exclusión de candidaturas en fecha posterior al cierre de la fase de resolución
de tachas y exclusiones, puede generar una situación de incertidumbre y
desorden en el desenvolvimiento del proceso electoral, los que aumentarían en
forma proporcional respecto de las distintas etapas iniciadas y que se van acumulando
sin resolución definitiva, lo cual provocaría una situación de inseguridad
jurídica para la determinación de las candidaturas al día de la elección, el 7
de octubre del presente año.
Sobre
el trámite que debe darse a todos aquellos procedimientos de tacha o exclusión
que no han sido atendidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
27. Habiendo precluido el
plazo regular de exclusión, en el presente acápite se procederá a indicar cuál
debe ser el trámite a seguir con relación a aquellos expedientes que no fueron
atendidos hasta la última audiencia pública convocada por el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, al 7 de setiembre de 2018.
28. Sobre
el particular, si bien es cierto que la máxima instancia electoral no pudo
conocer en vía de apelación la totalidad de expedientes elevados por los 93
Jurados Electorales Especiales, vinculados a procedimientos de tachas y
exclusiones, a fin de otorgarles oportuna atención con respeto de las garantías
procesales —entre otras, derecho de defensa y doble instancia—, también es
cierto que, estos expedientes han quedado sin posibilidad de revisión a razón del
estricto cumplimiento del cronograma electoral, ya que no pudieron ser incorporados
hasta la última audiencia programada para el 7 de setiembre de 2018.
29. Ahora
bien, frente a la imposibilidad legal de disponer el retiro de una lista o
candidato, a causa de una tacha o exclusión oportunamente impuesta por los
Jurados Electorales Especiales, en caso esta no haya adquirido firmeza dentro
del límite que establece el calendario electoral para su ejecución, puesto que
los plazos electorales son breves y preclusivos, corresponde al Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones emitir una decisión relativa al trámite que deben
seguir dichos expedientes.
30. De
esta manera, este Supremo Tribunal Electoral efectuará una valoración del
ejercicio ordenado del derecho a ser elegido de los candidatos de las
organizaciones políticas en contienda, y el de que la ciudadanía conozca a aquellos
que serán parte de la contienda electoral, así como en líneas generales el
principio de seguridad jurídica que rige a todo proceso electoral democrático,
frente a la situación creada por la norma electoral vigente que no señaló un
plazo diferenciado para que los Jurados Electorales Especiales resuelvan dichos
expedientes y que, posteriormente, en fecha distinta y límite, sea la instancia
superior la que revise en vía de apelación aquellos expedientes que les sean
elevados (situación que no ha sido posible con la actual redacción de la
normativa electoral que solo señala en forma indiferenciada un plazo de
resolución para ambas instancias), razón por la cual es necesario precisar ante
qué supuestos los órganos de primera instancia deben de proceder a disponer la
realización de la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y
la remisión de las copias pertinentes al Ministerio Público de aquellos casos
donde exista una resolución de exclusión o retiro por tacha que no haya
adquirido firmeza.
31. Esto encuentra sustento, entre otros, en lo expresado por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, con relación a la obligación
del Estado de garantizar el goce de los derechos —en específico del derecho al
sufragio—, ha señalado que: “En el ámbito de los derechos políticos la obligación
de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el
establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos
electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los
derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención.
Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no
podrían ser ejercidos. Los derechos
políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la
protección judicial, son derechos que no pueden tener eficacia simplemente en
virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza
inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un
complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que
reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o
leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de
propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se
puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse
el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la
otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”(Castañeda
Gutman vs. México, 2008, párrafo 159).
32. Lo
anterior no implica que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones esté
renunciando al deber constitucional de fiscalizar el cumplimiento de las leyes
electorales en el marco de las ERM 2018, sino que solo ha variado la forma en
que este se concretiza, ya que si bien su atribución de retirar a un candidato
—por determinados supuestos— ha vencido, aún se mantiene su atribución de fiscalizar.
Claro está que de advertir la existencia de una irregularidad en la inscripción
de candidaturas solo ha de ordenar la respectiva anotación marginal y la
remisión de los actuados pertinentes al Ministerio Público.
33. Así
las cosas, con relación a tales expedientes que contienen, a la fecha,
exclusiones o retiros por tachas dispuestos por los Jurados Electorales
Especiales, pero que no se encuentran firmes, se debe adoptar una serie de reglas
a fin de que estos procedan a concretizar las anotaciones marginales en las
respectivas Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, así como con la remisión de
los actuados al Ministerio Público.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo
primero.- ESTABLECER
las siguientes reglas para el tratamiento de los expedientes de exclusión que
no han sido comprendidos en las audiencias públicas hasta el 7 de setiembre de
2018 y cuyas decisiones de primera instancia no han adquirido firmeza:
a.
El
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a devolver los expedientes de
exclusión de candidatos, cuyos pronunciamientos no hayan sido vistos en
audiencia pública hasta el 7 de setiembre del presente y cuyos supuestos de
exclusión son distintos a las excepciones que hacen mención los artículos 33 y
35 de la Constitución Política, para que el Jurado Electoral Especial
correspondiente disponga la anotación marginal y la remisión de copias de los
actuados pertinentes al Ministerio Público, puesto que ha precluido el plazo
para la exclusión regular de un candidato, la cual, además no pudo ser de
conocimiento del Supremo Tribunal Electoral y no se encuentra firme.
b. Respecto
de los recursos de apelación interpuestos hasta el 7 de setiembre de 2018 y que
aún no han sido elevados ante esta superior instancia, los Jurados Electorales
Especiales solo deberán disponer las anotaciones marginales que correspondan,
así como la remisión al Ministerio Público, salvo que la exclusión se sustente
en alguno de los supuestos a los que hacen mención los artículos 33 y 35 de la
Constitución Política, en cuyos casos se tramitarán conforme a ley.
c.
Con
relación a los expedientes donde se ha dispuesto la exclusión de un candidato,
que no se encuentre en los supuestos de excepción que establecen los artículos
33 y 35 de la Constitución Política, y cuyo plazo de apelación vence en fecha
posterior al 7 de setiembre de 2018, solo corresponde al Jurado Electoral
Especial ejecutar una anotación marginal, así como la remisión de los actuados pertinentes
al Ministerio Público.
d. Los
93 Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
solo podrán disponer la exclusión de algún candidato después del 7 de setiembre
de 2018, por las causales previstas en los artículos 33 y 35 de la Constitución
Política del Perú. Estos supuestos de exclusión solo podrán efectivizarse hasta
un día antes de los comicios.
e.
En
caso subsista ante un Jurado Electoral Especial tachas que fueron oportunamente
presentadas pero no resueltas hasta el 7 de setiembre de 2018, se deberá
proceder según las reglas contenidas en la presente resolución en lo que sean
aplicables.
Artículo segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de los 93 Jurados Electorales
Especiales instalados en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales
2018 el presente pronunciamiento, para su observancia y estricto cumplimiento
en el más breve plazo, bajo responsabilidad.
Artículo tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina
Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil la presente resolución.
Artículo cuarto.- DISPONER la publicación de la presente
resolución en el diario oficial El
Peruano.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
hec