SALVADOS POR LA CAMPANA, JNE YA NO EXCLUIRÁ CANDIDATOS - Desde la Torre

PORTADA

jueves, 13 de septiembre de 2018

SALVADOS POR LA CAMPANA, JNE YA NO EXCLUIRÁ CANDIDATOS


El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) con el tiempo en contra, mediante Resolución N.° 2873-2018-JNE, establece que los candidatos que tienen procesos de anotación marginal o exclusiones a nivel del JEE no consentidas o en apelación a la instancia nacional no podrán ser excluidos. Solo le sacarán de carrera a quién esté suspendido del ejercicio de la ciudadanía, es decir condenado a pena de cárcel, y que el partido no sea maloso si los fujis y los de Pepe Luna están embarrados y no les pasa nada, el resto son mansas palomas. 

El JNE está con el tiempo en contra y debe cumplir con el cronograma electoral - Foto: Exitosa
Más en un clic:RESULTADO DEL SONDEO ELECCIONES 2018
Por Yonel Rosales

O sea que de un plumazo el JNE decidió cortarnos la señal de cable acabar con la viacrucis de muchos candidatos a los gobiernos regionales y municipales, puesto que determinó ya no excluir a nadie y proceder con las anotaciones marginales corregir las hojas de vida mediante Resolución N.° 2873-2018-JNE, porque están contra del tiempo y deben cumplir con los plazos del cronograma electoral, las exclusiones y tachas debieron finalizar el 7 de setiembre, por lo que los candidatos con procesos de apelación, como Wily Bajonero o Juan Villanueva, volverán al ruedo luego de haber pasado un susto. Noches de preocupaciones, gastadera de plata en tinterillos, etc.  



El JNE se basa en los derechos al sufragio, básicos en la participación política, tanto individual u organizada. A ser elegidos y elegir libremente, pero cumpliendo las leyes y normas que regulan los procesos eleccionarios. “Las tachas contra un candidato o lista de candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.” Señala la resolución.
Recalca que declaración Jurada de Hoja de Vida con información falsa, dan lugar al retiro del candidato por el JNE, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, después se corre traslado al Ministerio Público, para que evalúe denunciar a quien mintió en su hoja de vida. Este plazo de los 30 días no solo es para quien lo solicita, sino también para el JEE y JNE, al vencer este plazo, únicamente corresponde proceder con las anotaciones marginales.

La resolución se aprobó el 7 de setiembre, pero recién se promulgó hoy jueves 13 - Imagen: Captura
El 7 de setiembre, de acuerdo a su cronograma, se cumple sí o sí el plazo de exclusión, porque deben remitir el informe a la ONPE para que impriman las cédulas, los plazos son improrrogables. “Los procedimientos de exclusión de oficio llevados a cabo por la justicia electoral no podrán implicar el retiro del candidato si los mismos no han quedado firmes hasta la fecha máxima para resolverlos”, resume. Esto no implica que el JNE renuncie a su deber constitucional de fiscalizar el cumplimiento de las leyes electorales.

La resolución completa está al final de este post - Imagen: Captura
5 REGLAS:
a.         El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a devolver los expedientes de exclusión de candidatos, cuyos pronunciamientos no hayan sido vistos en audiencia pública hasta el 7 de setiembre del presente y cuyos supuestos de exclusión son distintos a las excepciones que hacen mención los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, para que el Jurado Electoral Especial correspondiente disponga la anotación marginal y la remisión de copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público, puesto que ha precluido el plazo para la exclusión regular de un candidato, la cual, además no pudo ser de conocimiento del Supremo Tribunal Electoral y no se encuentra firme.

Bajonero ya no tendría que jugar a las cartas con esta resolución - Foto: Yonel Rosales
b.         Respecto de los recursos de apelación interpuestos hasta el 7 de setiembre de 2018 y que aún no han sido elevados ante esta superior instancia, los Jurados Electorales Especiales solo deberán disponer las anotaciones marginales que correspondan, así como la remisión al Ministerio Público, salvo que la exclusión se sustente en alguno de los supuestos a los que hacen mención los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, en cuyos casos se tramitarán conforme a ley.
c.         Con relación a los expedientes donde se ha dispuesto la exclusión de un candidato, que no se encuentre en los supuestos de excepción que establecen los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, y cuyo plazo de apelación vence en fecha posterior al 7 de setiembre de 2018, solo corresponde al Jurado Electoral Especial ejecutar una anotación marginal, así como la remisión de los actuados pertinentes al Ministerio Público.

Ahora Itilo puede continuar bailando de lo más bien - Foto: Facebook

d.         Los 93 Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo podrán disponer la exclusión de algún candidato después del 7 de setiembre de 2018, por las causales previstas en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Perú. Estos supuestos de exclusión solo podrán efectivizarse hasta un día antes de los comicios.
e.         En caso subsista ante un Jurado Electoral Especial tachas que fueron oportunamente presentadas pero no resueltas hasta el 7 de setiembre de 2018, se deberá proceder según las reglas contenidas en la presente resolución en lo que sean aplicables.

Y los artículos 33 y 35 al que alude esta resolución, están referidas a las personas que fueron sancionados con pena privativa de la libertad o inhabilitación de derechos políticos, que yo sepa, ni Itilo, ni Wily y don Juan están condenados de acuerdo al Art. 33. Y sus organizaciones políticas, en base al Art. 35, no son bambas y actúan, suponemos, con fuentes financieras transparentes. 




LA RESOLUCIÓN COMPLETA, TAL CUAL

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 2873-2018-JNE


Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho

VISTO, el reporte de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 7 de setiembre de 2018, con relación al número de expedientes de recursos de apelación, sobre tachas y procedimientos de exclusión, elevados por los 93 Jurados Electorales Especiales, que no han sido objeto de audiencia pública.
ANTECEDENTES
Por medio de la Ley N.° 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, en el diario oficial El Peruano, se modificaron las Leyes N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER) y N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), con la finalidad de uniformizar el cronograma electoral. En ese sentido, se modificaron diferentes hitos temporales relacionados con la convocatoria para las elecciones generales, regionales y municipales; con la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos; con la fecha máxima para la publicación de listas de candidatos admitidas; con la fecha límite para tachar y excluir a candidatos, entre otros.

Ahora bien, mediante el Decreto Supremo N.° 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018, el Presidente de la República convocó a Elecciones Regionales de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales de los Gobiernos Regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, así como a Elecciones Municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 7 de octubre del presente año. En dichos comicios se elegirán, mediante voto popular, a las autoridades que representarán a los gobiernos regionales y locales (provinciales y distritales) para el periodo de gobierno 2019-2022.

En ese contexto, en virtud del artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 5, literal g, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Supremo Tribunal Electoral aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), mediante la Resolución N.° 0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018, a fin de precisar los distintos hitos establecidos por las normas electorales como fechas límite dentro de una línea de tiempo con el objeto de que sean mejor conocidos por los organismos del sistema electoral, los actores políticos y la ciudadanía en general.

Al día 7 de setiembre de 2018, la Secretaría General informó al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el reporte de expedientes de tachas y exclusiones que a esa fecha no habían sido puestos de conocimiento del Supremo Tribunal Electoral, en tanto no formaron parte de aquellos expedientes que habían sido programados y vistos en audiencias públicas de fechas anteriores.

CONSIDERANDOS

El derecho al sufragio en el ordenamiento jurídico peruano

1.      El sufragio es una manifestación del derecho de participación política que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2, numeral 17, establece que toda persona tiene derecho:

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum [énfasis agregado].

Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone lo siguiente:                     
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [énfasis agregado].
2.      A partir de ambos enunciados se puede apreciar que el derecho al sufragio está reservado a los “ciudadanos” y se trata de un derecho cuyo ejercicio debe realizarse “conforme a ley” o, como se señala con mayor precisión en el artículo 31 de la Constitución Política, tanto el sufragio activo como el sufragio pasivo deberán ejercerse “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que, además, supone que su aprobación, modificación o derogación exija una mayoría absoluta del Congreso de la República.

3.      Del texto de estas normas constitucionales queda establecido, meridianamente, que se trata de un derecho de configuración legal en la medida en que es el legislador el llamado a concretizar el contenido y los límites del derecho de sufragio. Desde luego, como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, ello no significa que el legislador tenga una suerte de carta en blanco o facultad discrecional a la hora de delimitar el contenido y la forma de ejercicio de los derechos de cuya regulación se trata. Al respecto, la STC 1417-2005-PA/TC, del 8 de julio de 2015, refiere lo siguiente: 

12. Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental […].

4.      Así, el derecho de sufragio es, en nuestra realidad político-electoral, un derecho de configuración legal, lo cual es compatible con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha reconocido que el legislador tiene la potestad para reglamentar el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido.

5.      En el Perú, coherentes con ello, los presupuestos para el ejercicio del derecho a ser elegido han sido desarrollados tanto en la Constitución Política de 1993 como en la ley. Así, aunque la Carta Fundamental ha establecido ciertas condiciones para ser elegido gobernador, vicegobernador, consejero, alcalde o regidor, ello no niega que la LOE, complemente la regulación para su ejercicio. Así también, sobre los requisitos e impedimentos para acceder a los mencionados cargos de los gobiernos regionales y municipales, tanto la LER y la LEM son las que hacen el respectivo desarrollo de aquellos a fin de lograr su ejercicio ordenado por parte de la ciudadanía. De igual manera, cabe mencionar que la LOP establece las condiciones que deben cumplir las organizaciones políticas que, en un momento determinado, postulen candidaturas para un proceso electoral, a fin de que estas sean inscritas.

6.      Debe resaltarse que la regulación que efectúa el legislador para obtener el ejercicio ordenado de los derechos de ser elegido y elegir no solo vincula a las organizaciones políticas y a los candidatos que postulan por estas, sino que su fuerza vinculante también alcanza a toda la ciudadanía, así como al Estado en su conjunto, poniendo especial énfasis en los organismos autónomos electorales —Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Jurado Nacional de Elecciones— quienes guardan el deber constitucional de garantizar su pleno ejercicio.

Sobre el plazo para resolver los procedimientos de tacha o exclusión en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018

7.      Previo a señalar el plazo para resolver los procedimientos de tacha o exclusión en el marco de las ERM 2018, resulta necesario tener presente que la actuación de las diversas instancias jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones —Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones— no solo está encaminada a declarar el derecho (iurisdictio) que invocan los candidatos a través de las organizaciones políticas que los postulan, sino también a salvaguardar el desarrollo ordenado del proceso electoral a fin de que la ciudadanía ejerza su derecho a elegir como parte de una elección democrática, es decir, que sus representantes surjan de una elección basada, entre otros, en el principio de seguridad jurídica.

8.      De este modo, debemos recordar que las normas que rigen el proceso electoral al ser de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, vinculan a las organizaciones políticas con sus integrantes; y, en general, con todo aquel actor involucrado en el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, fundamentalmente, a las diversas instancias jurisdiccionales que garantizan su cumplimiento.

9.      Entre estas normas de obligatorio cumplimiento tenemos a las consagradas en el artículo 20 de la LEM, así como en los artículos 111 y 123 de la LOE, de aplicación supletoria a las Elecciones Regionales, que disponen de manera homogénea que las tachas contra un candidato o lista de candidatos, así como los procedimientos de exclusión contra estos, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política.

10.   Por su parte, el artículo 23, numerales 23.5 y 23.6, de la LOP, señala que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 —Declaración Jurada de Hoja de Vida— o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya transcurrido el plazo para excluirlo y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

11.   Lo anterior debe entenderse no solo como un límite temporal para que la ciudadanía interponga una tacha o que, en vía de fiscalización, la justicia electoral disponga dar inicio a un procedimiento de exclusión de oficio hasta determinada fecha; sino también como un límite para que los Jurados Electorales Especiales y el propio Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación, puedan estimar o confirmar, respectivamente, una tacha o una exclusión luego de vencido tal plazo.

12.   Sobre el particular, mediante las normas reglamentarias contenidas en los artículos 34 y 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N.° 0082-2018-JNE, así como en los artículos 35 y 40 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N.° 0083-2018-JNE,  con el fin de dar cumplimiento a dicho mandato legal, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, entre otras, las siguientes reglas:

a)   Las tachas contra las listas o candidatos se resuelven, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente.
b)  El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
c)   El JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto: a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad; b. Pena de inhabilitación; o c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada.
d)  El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del Jurado Nacional de Elecciones.
e)  El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y a que el Jurado Nacional de Elecciones —que incluye a los Jurados Electorales Especiales— remita los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

13.   De una lectura finalista de las normas legales y reglamentarias bajo comento se tiene que tanto las tachas como el retiro por exclusión de una lista o candidato se deben resolver, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días antes de la elección, salvo en aquellos supuestos previstos en los artículos 33 y 35 de la Norma Fundamental. Asimismo, se debe tener en consideración que, vencido el plazo sin que la jurisdicción electoral haya resuelto de manera definitiva una exclusión, solo dará lugar a que se realice una  anotación marginal en la respectiva Declaración Jurada de Hoja de Vida, debiéndose, además, remitir copias al Ministerio Público.

14.   Lo anterior significa que tanto para las organizaciones políticas y sus integrantes como para las instancias jurisdiccionales electorales —incluido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones—, existe un límite claro para la variación de las listas de candidatos. Así, puede concluirse como regla general que no debe variarse la lista de candidatos con posterioridad al 7 de setiembre de 2018, salvo por las causales señaladas de forma explícita por el legislador y que tienen una naturaleza de excepcionalidad; por ejemplo: a) Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad; b) Pena de inhabilitación; o c) Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada.

15.   Así las cosas, la fecha máxima que ha dispuesto el legislador para que se resuelvan en definitiva las tachas o que se disponga la exclusión de una lista o candidato que no se enmarque en aquellos supuestos excepcionales, es la de treinta (30) días calendarios previos a la elección, lo cual, a tenor de la convocatoria a las ERM 2018, realizada por Decreto Supremo N.° 004-2018-PCM, ha vencido el 7 de setiembre de 2018.

16.   Esta fecha, para conocimiento de los diversos actores que intervienen en el proceso de ERM 2018, fue precisada a través del Cronograma Electoral, aprobado por Resolución N.° 0092-2018-JNE, del 8 de febrero de 2018, bajo los siguiente términos:

17.   Del cuadro anexado, puede verificarse que la razón por la cual el legislador ha optado por señalar una fecha máxima para disponer la exclusión de un candidato —salvo las excepciones antes mencionadas—, está vinculada con que dicho hito se eleva como el momento en que el Jurado Nacional de Elecciones debe tener definidas las listas de candidatos que competirán el día de la elección (7 de octubre), para que, además de informar a la ONPE para que dé comienzo a la impresión y distribución del material electoral, los ciudadanos gocen de un tiempo razonable para que conozcan a los candidatos en contienda y puedan formar las distintas voluntades que se han de expresar en las urnas.

18.   Asimismo, debe quedar claro que la imposibilidad jurídico-electoral de exclusión de una lista o candidato, en el supuesto que se haya producido una vulneración de la normativa electoral que no se enmarca en las excepcionalidades antes señaladas, no supondrá una convalidación de la misma ni una actitud pasiva frente a la impunidad del infractor, sino solo la imposibilidad de retirar a la lista o al candidato sustentada en el cumplimiento del cronograma electoral, esto es, a una finalidad superior, que es garantizar el principio de seguridad jurídica que rige al proceso electoral democrático; en tales casos, además de una anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, se debe informar al Ministerio Público para que evalúe la existencia de responsabilidad en el ámbito penal del infractor.

19.   Del análisis de la normativa precedente, es evidente que la determinación de las listas de candidatos se debe realizar en una etapa del calendario electoral claramente delimitado, en cuyo término precluye. La preclusión, como institución del derecho procesal general, se aplica tanto a los actos procesales de las partes que actúan con base en sus derechos como a quienes deben actuar sobre un deber jurídico, incluso se aplica a los propios tribunales respecto de sus facultades. Los fundamentos están en función del objetivo protegido; por ejemplo, el correcto orden consecutivo procesal y que el objeto afectado por la preclusión no genere inseguridad jurídica. Esto da fijeza y orden al proceso.

20.   Lo anterior se sustenta en función de que los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con notas características que les confieren un perfil propio. Así, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fines de cada uno de los actores y del proceso electoral. En ese sentido, la naturaleza misma del proceso electoral es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en sus distintas etapas.

21.   A diferencia de los procesos judiciales, los plazos electorales resultan improrrogables, dado que el aplazamiento de unos no se traduce en la correlativa dilatación de los restantes, sino en su disminución, puesto que la fecha fijada para que tenga lugar la elección resulta inmodificable, en el caso concreto, el 7 de octubre de 2018.

22.   Sin estas características, el proceso electoral resultaría de difícil cumplimiento ya que, por tratarse de una sucesión continua de actos concatenados entre sí, la preclusión de unos garantiza la concreción de los que le siguen en la serie temporal, operativa y procesal. Este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de conflictos que trae aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos.

23.   Por tales motivos, toda tacha o procedimiento de exclusión que no cuente con una resolución firme de la jurisdicción electoral —no enmarcado en aquellas excepciones señaladas en la norma—, luego de vencido el plazo, no podrá ser concretizado en razón del deber de garantizar la seguridad jurídica del proceso electoral —que implica garantizar el derecho a ser elegido de los candidatos y el derecho al voto de los electores—, sin perjuicio de que se disponga, de ser el caso, la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y su remisión al Ministerio Público.

24.   De no ser así, no se logrará tampoco la optimización de los principios de celeridad y economía procesales, que caracterizan al proceso electoral y que a su vez forman parte e irradian el deber estatal de cautelar el ejercicio del sufragio por la ciudadanía en el menor tiempo posible, lo cual no podría consolidarse satisfactoriamente si el plazo para retirar una lista o candidato se extendiese indefinidamente.

25.   En esa medida, los procedimientos de exclusión de oficio llevados a cabo por la justicia electoral no podrán implicar el retiro del candidato si los mismos no han quedado firmes hasta la fecha máxima para resolverlos, puesto que ha operado la preclusión de esta etapa del proceso electoral, salvo, como lo ha dispuesto el propio legislador, únicamente por aquellos supuestos señalados de forma expresa en la normativa y, cuya excepcionalidad se encuentra ligada a la configuración de la suspensión de la ciudadanía.

26.   En suma, aceptar la exclusión de candidaturas en fecha posterior al cierre de la fase de resolución de tachas y exclusiones, puede generar una situación de incertidumbre y desorden en el desenvolvimiento del proceso electoral, los que aumentarían en forma proporcional respecto de las distintas etapas iniciadas y que se van acumulando sin resolución definitiva, lo cual provocaría una situación de inseguridad jurídica para la determinación de las candidaturas al día de la elección, el 7 de octubre del presente año.

Sobre el trámite que debe darse a todos aquellos procedimientos de tacha o exclusión que no han sido atendidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

27.   Habiendo precluido el plazo regular de exclusión, en el presente acápite se procederá a indicar cuál debe ser el trámite a seguir con relación a aquellos expedientes que no fueron atendidos hasta la última audiencia pública convocada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al 7 de setiembre de 2018.

28.   Sobre el particular, si bien es cierto que la máxima instancia electoral no pudo conocer en vía de apelación la totalidad de expedientes elevados por los 93 Jurados Electorales Especiales, vinculados a procedimientos de tachas y exclusiones, a fin de otorgarles oportuna atención con respeto de las garantías procesales —entre otras, derecho de defensa y doble instancia—, también es cierto que, estos expedientes han quedado sin posibilidad de revisión a razón del estricto cumplimiento del cronograma electoral, ya que no pudieron ser incorporados hasta la última audiencia programada para el 7 de setiembre de 2018.   

29.   Ahora bien, frente a la imposibilidad legal de disponer el retiro de una lista o candidato, a causa de una tacha o exclusión oportunamente impuesta por los Jurados Electorales Especiales, en caso esta no haya adquirido firmeza dentro del límite que establece el calendario electoral para su ejecución, puesto que los plazos electorales son breves y preclusivos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitir una decisión relativa al trámite que deben seguir dichos expedientes.

30.   De esta manera, este Supremo Tribunal Electoral efectuará una valoración del ejercicio ordenado del derecho a ser elegido de los candidatos de las organizaciones políticas en contienda, y el de que la ciudadanía conozca a aquellos que serán parte de la contienda electoral, así como en líneas generales el principio de seguridad jurídica que rige a todo proceso electoral democrático, frente a la situación creada por la norma electoral vigente que no señaló un plazo diferenciado para que los Jurados Electorales Especiales resuelvan dichos expedientes y que, posteriormente, en fecha distinta y límite, sea la instancia superior la que revise en vía de apelación aquellos expedientes que les sean elevados (situación que no ha sido posible con la actual redacción de la normativa electoral que solo señala en forma indiferenciada un plazo de resolución para ambas instancias), razón por la cual es necesario precisar ante qué supuestos los órganos de primera instancia deben de proceder a disponer la realización de la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y la remisión de las copias pertinentes al Ministerio Público de aquellos casos donde exista una resolución de exclusión o retiro por tacha que no haya adquirido firmeza.  
 
31.   Esto encuentra sustento, entre otros, en lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, con relación a la obligación del Estado de garantizar el goce de los derechos —en específico del derecho al sufragio—, ha señalado que: “En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”(Castañeda Gutman vs. México, 2008, párrafo 159).

32.   Lo anterior no implica que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones esté renunciando al deber constitucional de fiscalizar el cumplimiento de las leyes electorales en el marco de las ERM 2018, sino que solo ha variado la forma en que este se concretiza, ya que si bien su atribución de retirar a un candidato —por determinados supuestos— ha vencido, aún se mantiene su atribución de fiscalizar. Claro está que de advertir la existencia de una irregularidad en la inscripción de candidaturas solo ha de ordenar la respectiva anotación marginal y la remisión de los actuados pertinentes al Ministerio Público.

33.   Así las cosas, con relación a tales expedientes que contienen, a la fecha, exclusiones o retiros por tachas dispuestos por los Jurados Electorales Especiales, pero que no se encuentran firmes, se debe adoptar una serie de reglas a fin de que estos procedan a concretizar las anotaciones marginales en las respectivas Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, así como con la remisión de los actuados al Ministerio Público.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE

Artículo primero.- ESTABLECER las siguientes reglas para el tratamiento de los expedientes de exclusión que no han sido comprendidos en las audiencias públicas hasta el 7 de setiembre de 2018 y cuyas decisiones de primera instancia no han adquirido firmeza:
a.      El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a devolver los expedientes de exclusión de candidatos, cuyos pronunciamientos no hayan sido vistos en audiencia pública hasta el 7 de setiembre del presente y cuyos supuestos de exclusión son distintos a las excepciones que hacen mención los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, para que el Jurado Electoral Especial correspondiente disponga la anotación marginal y la remisión de copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público, puesto que ha precluido el plazo para la exclusión regular de un candidato, la cual, además no pudo ser de conocimiento del Supremo Tribunal Electoral y no se encuentra firme.
b.      Respecto de los recursos de apelación interpuestos hasta el 7 de setiembre de 2018 y que aún no han sido elevados ante esta superior instancia, los Jurados Electorales Especiales solo deberán disponer las anotaciones marginales que correspondan, así como la remisión al Ministerio Público, salvo que la exclusión se sustente en alguno de los supuestos a los que hacen mención los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, en cuyos casos se tramitarán conforme a ley.
c.      Con relación a los expedientes donde se ha dispuesto la exclusión de un candidato, que no se encuentre en los supuestos de excepción que establecen los artículos 33 y 35 de la Constitución Política, y cuyo plazo de apelación vence en fecha posterior al 7 de setiembre de 2018, solo corresponde al Jurado Electoral Especial ejecutar una anotación marginal, así como la remisión de los actuados pertinentes al Ministerio Público.
d.      Los 93 Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo podrán disponer la exclusión de algún candidato después del 7 de setiembre de 2018, por las causales previstas en los artículos 33 y 35 de la Constitución Política del Perú. Estos supuestos de exclusión solo podrán efectivizarse hasta un día antes de los comicios.
e.      En caso subsista ante un Jurado Electoral Especial tachas que fueron oportunamente presentadas pero no resueltas hasta el 7 de setiembre de 2018, se deberá proceder según las reglas contenidas en la presente resolución en lo que sean aplicables.

Artículo segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de los 93 Jurados Electorales Especiales instalados en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 el presente pronunciamiento, para su observancia y estricto cumplimiento en el más breve plazo, bajo responsabilidad.
Artículo tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la presente resolución.
Artículo cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
hec

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